CANTABRIA. - Norma de Referencia: Decreto Legislativo 62/2008 de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.
1. Reducciones en la Base Imponible del Impuesto: Sucesiones
1) Por grado de parentesco
Grupo I |
Descendientes adoptados menores de 21 años |
50.000 € |
Por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente |
5.000 € |
|
Grupo II |
Descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges (parejas de hecho), ascendientes y adoptantes |
50.000 € |
Grupo III |
Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad |
25.000€ (colaterales segundo grado por consanguinidad) 8.000€ (Resto) |
Grupo IV |
Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños |
No hay reducción |
A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en el apartado anterior, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante al incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.
2) Persona con minusvalía
- Además de lo que pudiera corresponder en función del grado de parentesco:
Grado de discapacidad ≥ 33% y < 65% 50.000 euros
Grado de discapacidad ≥ 65% 200.000 euros
3) Seguros de vida
Con independencia de las reducciones anteriores:
- Cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado 100%. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario. El límite de esta reducción será de 50.000 euros.
4) Empresa individual, negocio profesional (incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero) y participaciones en entidades o derechos de usufructo sobre los mismos
- Cónyuge, descendiente o adoptado 99% de su valor.
En defecto de descendientes o adoptados, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el cuarto grado 99% de su valor. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.
Requisitos:
- Que a la empresa, negocio o participación le sea de aplicación la exención del apartado octavo del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto del Patrimonio.
- Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.
- Que no se realicen actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la participación.
5) Vivienda habitual del causante
- Cónyuge, ascendientes, descendiente o pariente colateral > 65 años que hubiere convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento 99% de su valor, con un límite de 125.000 por cada sujeto pasivo.
Requisito:
- Que se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.
A efectos de la aplicación de la reducción establecida en este apartado tiene la consideración de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.
6) Bienes del Patrimonio Histórico o cultural
- Cónyuge, descendientes o adoptados 95% de su valor
Requisitos:
Que se trate de bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.
Que se mantengan durante los cinco siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.
7) Transmisiones sucesivas
Si unos mismos bienes en un periodo máximo de 10 años fueran objeto de 2 o más transmisiones mortis causa a favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.
8) Aplicación de las reducciones
A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este apartado 1, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante al incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.
Igualmente, se asimilan a los cónyuges los componentes de las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se aplicará una reducción del 100% a las adquisiciones patrimoniales "mortis causa" que se produzcan como consecuencia de la reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos al aportante en caso de extinción del patrimonio por fallecimiento de su titular.
2. Bonificaciones Autonómicas Sucesiones
1. Se establece una bonificación autonómica del 90 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones "mortis causa" de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se exceptúan de esto, las bases imponibles individuales inferiores a 100.000 euros, que gozarán de una bonificación del 100 por ciento.
2. A los efectos de la aplicación de las bonificaciones autonómicas de la cuota tributaria, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.
Se asimilan a los cónyuges, a los efectos de aplicación de esta bonificación autonómica de la cuota tributaria, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3.- Reducciones en la Base Imponible del Impuesto: Donaciones
1) Donación de empresa, negocio o participaciones
La donación o transmisión inter vivos a favor de familiares hasta el cuarto grado, del cónyuge, descendientes o adoptados de participaciones de una empresa individual, un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o en otras entidades, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio, da derecho a practicar una reducción del 99% cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el donante tengasesenta y cinco o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
- El donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
- El mantenimiento por el donatario de lo adquirido y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientesa la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo. El donatario tampoco puede realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
- En estos mismos supuestos de adquisición inter vivos de una empresa o negocio profesional señalados en este apartado, cuando no existan familiares adquirentes hasta el cuarto grado, y con los mismos requisitos recogidos en el precepto, los adquirentes que mantengan la adquisición tendrán igualmente derecho a la reducción del 99%.
2) Donación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural
La donación a favor del cónyuge, descendiente o adoptados de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas y exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio, se beneficia, igualmente, de una reducción del 95% siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el donante tengasesenta y cinco o más añoso se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
- El mantenimiento por el donatario de lo adquirido y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientesa la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo. El donatario tampoco puede realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
- En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en laLey 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidady de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, se aplicará una reducción del 100% de la base imponible, a la parte que, por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad, quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El importe de la base imponible sujeta a reducción no excederá de 100.000 euros. La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citadaLey 41/2003, de 18 de noviembre.
4. Bonificaciones Autonómicas Donaciones
1) Bonificación por la donación de la vivienda habitual del donatario a descendientes y adoptados:
La donación de vivienda, sin reserva de derechos reales, que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a descendientes y adoptados, se beneficiará de una bonificación del 99% hasta los primeros 200.000 euros del valor real de la vivienda donada.
Por otro lado, y para el supuesto de donación de un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será también del 99%, pero se aplica sobre los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.
Estas bonificaciones se someten a las siguientes reglas adicionales:
i) Cuando una misma vivienda, o terreno, se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes o adoptados, estos deberán reunir individualmente las condiciones establecidas para cada bonificación autonómica;
ii) En el caso de donación de una participación proindiviso de la vivienda o del terreno, la bonificación se prorrateará en proporción al valor real de la participación transmitida respecto al valor real total de la vivienda o del terreno.
iii) Se hará constar en documento público, siendo la vivienda habitual, permaneciendo en el patrimonio del donatario los cinco años siguientes y estando ubicada en Cantabria.
iv) El donatario debe tener una renta 4 veces inferior al IPREM y su patrimonio preexistente no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
v) En el caso de donación de terreno para la construcción de la vivienda, ésta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación, debiendo aportarse por el beneficiario, a efectos de acreditación, la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.
vi) La vivienda donada, o construida sobre el terreno donado, deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
vii) La donación de la vivienda, o del terreno, deberá hacerse en su integridad sin posibilidad de reserva de derechos reales sobre la misma por parte del donante.
viii) La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de una única vivienda o terreno para construirla.
2) Bonificación por la donación de la vivienda habitual del donatario al cónyuge o pareja de hecho:
Se aplica una bonificación del 99% de la cuota tributaria en la donación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada. En los mismos supuestos y cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda la bonificación será del 99% hasta los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.
Las condiciones serán similares a las del apartado anterior. Además, la donación se formalizará en instrumento público, o en el convenio regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita, que deberá ser aprobado judicialmente, y en ambos supuestos se hará constar que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior superficie, en el territorio de la Comunidad Autónoma.
3) Bonificación por la donación de metálico destinado a la vivienda del donatario:
La donación de dinero en metálico realizada a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho, siempre que la unión esté inscrita conforme a la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, se beneficia de una bonificación del 99%, con el límite de 100.000 euros.
Además, y en los mismos supuestos, se bonifica el 99% de la cuota tributaria, hasta los primeros 30.000 euros, en el caso de que el metálico objeto de donación se destine a la adquisición del terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario.
La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes
a) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
b) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre la base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.
Cuando la donación se produzca a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita, en ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.
c) La vivienda o el terreno deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
d) La vivienda adquirida, o construida sobre el terreno adquirido, con el metálico donado deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación del metálico, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
e) El origen de los fondos donados en metálico habrá de estar justificado y manifestarse su origen en el documento público en el que se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, debiendo presentarse copia de dicho documento junto con la declaración del impuesto.
No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento público, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.
f) La compra de la vivienda que vaya a ser la residencia habitual consecuencia de donación de metálico, deberá efectuarse en el plazo de los seis meses posteriores a la formalización de la donación. En el caso de adquisición de terreno para la construcción de la vivienda, esta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación debiendo aportarse por el beneficiario antes de la conclusión del citado plazo de dos años la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.
g) La limitación de los primeros 100.000 y 30.000 euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como si, en el caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.
h) La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de metálico para la adquisición de una única vivienda o terreno para construirla.
4) Bonificación por la donación de metálico destinado a actividades económicas:
Se benefician de una bonificación del 99% de la cuota tributaria, hasta los primeros 100.000 euros donados, las donaciones de dinero metálico a favor de descendientes y adoptados para la creación o adquisición de una empresa individual, un negocio profesional o la adquisición de participaciones sociales, con las siguientes condiciones:
- Edad máxima del donatario 36 años
- Adquisición en seis meses desde la donación, teniendo el carácter de PYME
- Ejercer de forma efectiva funciones de dirección
- Mantener durante cinco años el domicilio social en Cantabria
- Mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto de Patrimonio durante los cinco años siguientes
La bonificación será del 100% hasta los primeros 200.000 euros donados para aquellas empresas que, cumpliendo todos los requisitos anteriores experimenten durante los doce meses siguientes un incremento de plantilla media con respecto a los doce anteriores y que se mantenga durante un periodo adicional de otros 24 meses.
5. Tarifas aplicables: Cantabria
Base liquidable (hasta euros) |
Cuota íntegra (euros) |
Resto base liquidable (hasta euros) |
Tipo aplicable (porcentaje) |
0 |
- |
7.933,46 |
7,65 |
7.933,46 |
611,5 |
7.987,45 |
8,5 |
15.980,91 |
1.290,43 |
7.987,45 |
9,35 |
23.968,36 |
2.037,26 |
7.987,45 |
10,2 |
31.955,81 |
2.851,98 |
7.987,45 |
11,05 |
39.943,26 |
3.734,59 |
7.987,46 |
11,9 |
47.930,72 |
4.685,10 |
7.987,45 |
12,75 |
55.918,17 |
5.703,50 |
7.987,45 |
13,6 |
63.905,62 |
6.789,79 |
7.987,45 |
14,45 |
71.893,07 |
7.943,98 |
7.987,45 |
15,3 |
79.880,52 |
9.166,06 |
39.877,15 |
16,15 |
119.757,67 |
15.606,22 |
39.877,16 |
18,7 |
159.634,83 |
23.063,25 |
79.754,30 |
21,25 |
239.389,13 |
40.011,04 |
159.388,41 |
25,5 |
398.777,54 |
80.655,08 |
398.777,54 |
29,75 |
797.555,08 |
199.291,40 |
En adelante |
34 |
6. Coeficiente multiplicador: Cantabria
La cuota tributaria en trasmisiones mortis causa se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco
Patrimonio preexistente (euros) |
Relación de parentesco grupos |
||
Grupos I y II |
Grupo III |
Grupo IV |
|
De 0 a 403.000,00 |
1 |
1,5882 |
2 |
De 403.000,01 a 2.007.000,00 |
1,05 |
1,6676 |
2,1 |
De 2.007.000,01 a 4.020.000 |
1,1 |
1,7471 |
2,2 |
Más de 4.020.000 |
1,2 |
1,9059 |
2,4 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 2 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:
BASE LIQUIDABLE HASTA EUROS |
CUOTA ÍNTEGRA EUROS |
RESTO BASE LIQUIDABLE HASTA EUROS |
TIPO APLICABLE |
|
|||
PORCENTAJE |
|||
0 |
|
50.000 |
1 |
50.000 |
500 |
50.000 |
10 |
100.000 |
5.500 |
300.000 |
20 |
400.000 |
65.500 |
en adelante |
30 |
7.- Equiparaciones
A los solos efectos de reducciones de la base imponible se asimilan a los cónyuges los componentes de parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la comunidad de Cantabria.
8.- Normas comunes
El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, intervivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.
Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:
a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.
b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.
c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.
d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.
e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.
f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.