ASTURIAS
Norma de Referencia: Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado.
- Reducción de la base imponible por la adquisición “mortis causa” de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
Cuando en la base imponible de una adquisición “mortis causa” esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participación en entidades, situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción propia del 4% del mencionado valor, siempre que:
- Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Que la actividad se ejerza en el territorio del Principado de Asturias.
- Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.
d) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes a la fecha de transmisión, salvo que fallezca éste dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
e) Que se mantenga el domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad a que corresponda la participación en el territorio del Principado de Asturias durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.
f) Que el valor de la empresa individual, negocio profesional o participación en entidades no exceda de cinco millones de euros.
2) Reducción de la base imponible por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual.
El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:
Valor real del inmueble (en euros) Porcentaje de reducción |
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Hasta 90.000 |
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99% |
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De 90.000,01 a 120.000 |
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98% |
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De 120.000,01 a 180.000 |
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97% |
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De 180.000,01 a 240.000 |
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96% |
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Más de 240.000 |
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95% |
Tal porcentaje será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal.
3) Reducción de la base imponible por la adquisición “inter vivos” de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
Cuando en la base imponible de una adquisición “inter vivos” esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participación en entidades, situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción propia del 4% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Que la actividad se ejerza en el territorio del Principado de Asturias.
c) Que el donante tuviese 65 o más años, o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
d) Que si el donante viniera ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderán comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración.
e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado.
f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes a la fecha de transmisión, salvo que fallezca éste dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
g) Que se mantenga el domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad a que corresponda la participación en el territorio del Principado de Asturias durante los diez años siguientes a la transmisión.
h) Que el valor de la empresa individual, negocio profesional o participación en entidades no exceda de cinco millones de euros.
Esta reducción no será aplicable a las empresas individuales, negocios profesionales o participación en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. En el supuesto de participaciones en entidades, la reducción sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.1 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importo de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
La reducción prevista en este apartado será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
4) Reducción en las donaciones dinerarias de ascendientes a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.
En las donaciones dinerarias de ascendientes a descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual se aplicará una reducción del 95 por ciento del importe de la donación, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.
La aplicación de la reducción estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:) La donación deberá formalizarse en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el dinero donado se destine íntegramente a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.
b) La vivienda a cuya adquisición se destine el efectivo donado debe estar situada en el territorio del Principado de Asturias y tener la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia.
c) El adquirente ha de ser menor de 35 años o con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento; en cualquiera de los supuestos, su renta no debe superar 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
d) La adquisición de la vivienda deberá realizarse en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. En caso de llevarse a cabo sucesivas donaciones con el mismo fin, el plazo se computará desde la fecha de la primera. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.
e) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.
La base máxima de la reducción no podrá exceder de 60.000 euros. En el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento este límite será de 120.000 euros.
Para la aplicación de la presente reducción, se atenderá al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5) Régimen de equiparaciones
1. A los efectos de las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establecen las siguientes equiparaciones:
a) Las parejas estables definidas en los términos de la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables, se equipararán a los cónyuges.
b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.
c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.
2. Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1995, de 27 de enero, de Protección del Menor, y a las disposiciones del Código Civil.
3. Las mencionadas equiparaciones regirán también para la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la citada Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
6) Coeficientes del patrimonio preexistente.
En el caso de adquisiciones mortis causa, los coeficientes multiplicadores aplicables a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente serán los siguientes:
Patrimonio preexistente |
Grupos del artículo 20 |
|||
euros |
I |
II |
III |
IV |
De 0 a 402.678,11 |
0,00 |
1,00 |
1,5882 |
2,00 |
De más de 402.678,11.a 2.007.380,43 |
0,02 |
1,05 |
1,6676 |
2,10 |
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 |
0,03 |
1,10 |
1,7471 |
2,20 |
De más de 4.020.770,98 |
0,04 |
1,20 |
1,9059 |
2,40 |
7. Tarifa
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
- |
– |
– |
– |
Hasta euros |
Euros |
Hasta euros |
Porcentaje |
0 |
|
8.000 |
7,65 |
8.000 |
612 |
8.000 |
8,50 |
16.000 |
1.292 |
8.000 |
9,35 |
24.000 |
2.040 |
8.000 |
10,20 |
32.000 |
2.856 |
8.000 |
11,05 |
40.000 |
3.740 |
8.000 |
11,90 |
48.000 |
4.692 |
8.000 |
12,75 |
56.000 |
5.712 |
8.000 |
13,60 |
64.000 |
6.800 |
8.000 |
14,45 |
72.000 |
7.956 |
8.000 |
15,30 |
80.000 |
9.180 |
40.000 |
16,15 |
120.000 |
15.640 |
40.000 |
18,70 |
160.000 |
23.120 |
80.000 |
21,25 |
240.000 |
40.120 |
160.000 |
25,50 |
400.000 |
80.920 |
400.000 |
31,25 |
800.000 |
205.920 |
en adelante |
36,50 |