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| Venta a distancia de servicios financieros | Diciembre 1998 | |||||||||||||
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Tras la exclusión de los servicios financieros del campo de aplicación de la directiva 97/7/CE, sobre los contratos negociados a distancia -hecho que deploramos- la Comisión elaboró un ante proyecto de directiva, que se adaptará mejor a los casos específicos de los servicios financieros. Estos últimos, por su propia naturaleza, podrán utilizar, más que otro campo, los nuevos métodos de venta. La Comisión tiene como objetivo ampliar la oferta propuesta al consumidor entre los diferentes productos financieros disponibles en el mercado único, garantizándole una protección adecuada, independientemente del proveedor del servicio de que se trate y sobretodo, cualquiera que sea el Estado Miembro de origen. Nuestra meta es alcanzar una armonización mínima, evitando así una disminución de la protección ya existente. Por el contrario, la proposición supone un compromiso entre la mejora de las condiciones de libre prestación de servicios y la mejora de la protección de los consumidores. En efecto, la elección de la base legal de esta proposición es el artículo 100A. Sin embargo, no hay que olvidar que la protección de los consumidores se persigue también de manera horizontal, como está previsto en el articulo 129A del Tratado de la UE. 1. Abogamos por que todos los productos financieros vendidos a distancia, de forma ocasional o habitual, se adecuen a los principios de la directiva de base sobre la venta a distancia 97/7/CE. 2. Abogamos por una armonización mínima con el fin de garantizar una protección uniforme en el ámbito europeo, permitiendo que todos los consumidores puedan seguir disfrutando en su propio país, de una protección más ventajosa (1). 3. Recordamos que la confirmación de la información necesaria, así como el ejercicio del derecho de retractación, son dos aspectos fundamentales de los contratos negociados a distancia (2). 4. La posibilidad para el consumidor (prevista en la proposición de directiva) de poder renunciar a algunos de sus derechos, no está, en principio, encaminado hacía la protección del consumidor, pero reconocemos esta eventualidad a condición de que el consumidor este informado explícitamente antes de la conclusión del contrato, sobre las derogaciones eventuales de los derechos que la ley le permite y de los procedimientos independientes, para la solución de litigios y la reparación de daños. 5. Consideramos insuficiente prever que el proveedor cumpla con sus obligaciones sin retraso justificado. En este sentido es esencial: - que el momento de la conclusión/ejecución del contrato esté mejor identificado para que la obligación de confirmación de la información dada, aparezca claramente; 1) El artículo 3 de la proposición de directiva sobre la venta a distancia de productos financieros (25.11.97) es fruto de un compromiso entre la DGXV y la DGXXIV. Este artículo nos revela que el propósito principal de tal directiva es el de mejorar la libre prestación de servicios en el mercado europeo y no necesariamente el de mejorar las condiciones de los consumidores (2) De hecho, la confirmación de la información, 30 días después de la conclusión del contrato tal y como está previsto en la proposición de directiva, no es compatible con varias legislaciones nacionales (ver, por ejemplo, la reglamentación de los contratos relativos a los fondos de inversión en Italia, que preven una firma obligatoria para confirmar el hecho de haber recibido toda la información antes de la conclusión del contrato). |
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