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La acción colectiva se define como una acción en justicia mediante la cual un "demandante cualificado" (por ejemplo, una organización de consumidores) puede pedir reparación en justicia en nombre de un grupo de personas perjudicadas que sufren, como consecuencia de la acción de un mismo demandado, perjuicios particulares – se habla entonces de daño de masa – que tienen un origen común.
Acciones colectivas: una opción necesaria
La reciente crisis financiera ha puesto de manifiesto, una vez más, la inadecuación de los procedimientos judiciales individuales clásicos para el resarcimiento de los daños causados a un gran número de víctimas. El tratamiento de los recursos de índole individual se revela inoperante e insuficiente para responder adecuadamente a los litigios de masa. Las acciones colectivas son, por tanto, no sólo necesarias, sino imprescindibles para asegurar una mejor indemnización de las víctimas.
Las acciones colectivas ofrecen además importantes ventajas para los consumidores:
Peticiones de la OCU
España es uno de los 14 países de la Unión Europea en los que existe un sistema de acciones colectivas del que pueden beneficiarse los consumidores. Sin embargo, el sistema español es susceptible de mejora, principalmente tanto para cubrir los casos con una dimensión transfronteriza como para la compensación efectiva de las víctimas en casos en que una atribución individual del daño sea muy difícil o prácticamente imposible, como ocurre con los daños causados como consecuencia de infracciones de normas de competencia.
En vista de la situación descrita, la OCU considera que España debe contar con un sistema de acciones colectivas que responda a los siguientes principios:
I. Tener un ámbito de aplicación lo más amplio posible, que cubra todas las situaciones donde los intereses de los consumidores se puedan ver perjudicados, y no sólo en materia de consumo.
II. El objetivo debe ser una reparación efectiva bajo diversas formas: pago, restitución, sustitución de un producto o de un servicio defectuoso, etc. Todos los tipos de daños deben poder ser cubiertos, cualquiera que sea su origen (contractual o extracontractual) o el tipo (financiero, material, físico o moral).
III. Las organizaciones de consumidores deben tener la legitimación para iniciar cualquier acción colectiva que tenga por objeto proteger los intereses de los consumidores. Sólo las organizaciones de consumidores representativas según la ley deben estar habilitadas para representar a todos los consumidores (intereses difusos).
IV. Deben cubrirse tanto los casos nacionales como los transfronterizos.
V. Los jueces deben extremar los controles de admisibilidad frente a demandas temerarias o infundadas.
VI. El sistema debe contemplar procedimientos tanto "opt-in" como "opt-out", en este último caso al menos para los procedimientos en defensa de intereses difusos.
VII. Cualquier resolución amistosa de conflictos debe poder ser sometida a la tutela de un juez.
IX. Se debe asegurar una distribución equitativa de la indemnización. En los casos en que sea imposible la compensación individual (por ejemplo, infracciones de las normas de defensa de la competencia) deben preverse mecanismos para que las indemnizaciones obtenidas reviertan en la protección de los intereses de los consumidores de forma colectiva.
X. Deben existir mecanismos de financiación eficaz.
IX. Las organizaciones de consumidores a las que se reconoce legitimación activa para la defensa de intereses difusos deben estar exentas de cualquier coste ligado al procedimiento, incluidos los que imponen las normas procedimentales sobre publicidad.
A nivel europeo la OCU pide: