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Transposición

Transposición de la Directiva 2001/29/CE al ordenamiento jurídico español
Medidas adoptadas

La Directiva 29/2001/CE (artículo 5.2 b) reconoce a cada Estado miembro de la Unión Europea la posibilidad de autorizar o de denegar a los consumidores la realización de copias para fines privados y sin ánimo de lucro, en el entorno digital. Si se autoriza la realización de copias privadas de obras protegidas, la Directiva dispone que se ha de establecer una compensación equitativa a favor de los titulares de esos derechos, con el objetivo de reparar el perjuicio económico que las copias privadas pudieran causar.

Esta compensación debe establecerse en función del daño realmente causado y teniendo en cuenta la existencia de medidas tecnológicas de protección, considerando además, que en ocasiones, será equitativo no aplicar compensación alguna, por ejemplo porque ya se ha compensado suficientemente al titular, o si no existe daño o éste sea mínimo.

El actual Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, TRLPI (ver artículos 25 y 31.2), que fue concebido para dispositivos analógicos, con objeto de compensar la copia privada realizada con los mismos, optó por establecer el pago de cánones a los equipos y materiales que se presume se utilizan fundamentalmente para la reproducción de música, vídeo y libros.

Algunas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual defienden la extensión de esos cánones a dispositivos digitales como ordenadores personales, teléfonos móviles o soportes digitales de grabación de datos (CD, DVD, memorias,…). Se argumenta que se puedan dar cuantiosas pérdidas al resultar más fácil producir digitalmente copias de gran calidad y un número mucho mayor.

Pues bien, el borrador para la reforma del TRLPI por transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2001/29/CE vio la luz el pasado mes de noviembre de 2004 y la OCU realizó una serie de comentarios al respecto.

En primer lugar, creemos que es fundamental que la Directiva 2001/29/CE sea fielmente transpuesta y en el plazo más breve posible (debía haberlo hecho en diciembre de 2002), ya que el régimen legal actualmente previsto en el artículo 25 y 31.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) no cumple con las previsiones contenidas en la citada Directiva, en especial en relación con la definición de la excepción por copia privada, el sistema de compensación de ésta y las medidas tecnológicas de protección.

Analizando el borrador, se observan tres decisiones de considerable importancia en el régimen de la copia privada digital que, sin embargo, son de signo contrario, lo que introduce una extraordinaria inseguridad jurídica:

En primer lugar, se modifica la redacción del artículo 31 del TRLPI para adaptar ese precepto a lo dispuesto en el artículo 5.2.b) de la Directiva.

  • Con los cambios introducidos, queda reconocida en el ordenamiento jurídico español la copia privada digital (texto propuesto: “No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte y por cualquier procedimiento técnico…”), lo cual es plenamente conforme con la Directiva 2001/29/CE. En segundo lugar, se procede a otorgar una adecuada protección de las medidas tecnológicas destinadas a impedir o restringir, controlando el acceso y uso, actos referidos a obras y prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, no se regula en modo alguno la interacción entre la compensación por copia privada y las medidas tecnológicas de protección. 

  • En tercer lugar, según el Borrador se mantendría sin cambios la actual redacción del artículo 25 del TRLPI, en el que se establecen los términos y las condiciones para el ejercicio de la “remuneración por opia privada”, algo a lo que se opone el Consejo de Consumidores y Usuarios por ir en contra de los legítimos intereses de los consumidores.

En este sentido, la OCU opina que la aprobación del anteproyecto en los términos planteados, sin la introducción de las observaciones presentadas, daría lugar, principalmente, a dos situaciones muy perjudiciales para los consumidores:

La extensión generalizada del canon bajo el pretexto de la copia privada a todo tipo de “soporte y procedimiento técnico” que posibilite fijar provisional o definitivamente una obra divulgada. Es decir, será legal el cobro de un canon para la adquisición de la gran mayoría de soportes (soportes digitales vírgenes, discos duros, hojas de papel, reproductores-grabadores domésticos, conexiones a Internet, líneas de teléfono, señal de televisión, de radio, telefonía móvil, etc.).

La imposibilidad legal y material de realizar copias privadas salvo que se quiera incurrir en infracciones civiles o penales. Es decir, se produciría la “criminalización” de todos los usuarios de “cualquier soporte” que “por cualquier procedimiento técnico” permita la fijación provisional o permanente de cualquier obra sujeta a los derechos de autor que quiere legitimar la reforma.

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