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Definición del problema
Cada vez con mayor frecuencia, la Comisión Europea defiende la idea de la corregulación para intervenir en el ámbito de la protección de los consumidores. En algunas iniciativas recientes (por ejemplo en el código de conducta europeo relativo al crédito hipotecario, o en la directiva sobre comercio electrónico) la Comisión Europea insiste cada vez más en nuevas fórmulas de reglamentación, tales como la autorregulación, la corregulación y las recomendaciones prácticas no vinculantes.
Sin embargo, conviene recordar que corresponde a los poderes públicos imponer normas para salvaguardar el interés colectivo. El nuevo enfoque, tal como lo propone la Comisión Europea, debilita el proceso legislativo, con todos los correspondientes efectos nefastos para la protección al consumidor, como ocurre en numerosos códigos de conducta.
Faltan criterios generales a los que las nuevas formas de reglamentación deberían atenerse para ser eficaces y asegurar un alto nivel de protección del consumidor. Y falta asimismo una definición clara y unívoca de dichas nuevas formas de reglamentación.
En cambio, unos acuerdos que se propongan ser eficaces acuerdos colectivos sobre el consumo, aprobados por la autoridad pública, pueden ser un complemento eficaz de la legislación tradicional y asimismo pueden tranquilizar a los consumidores. Por tanto, dichos convenios requieren el establecimiento de un cierto número de condiciones y criterios previos.
Posición Común (ABC, AC, DECO, OCU)
Dentro del marco indicado, es deseable que la Comisión Europea establezca por lo menos una recomendación que recoja los criterios y principios que deberían ser aplicados a tales formas de reglamentación. En este sentido su recomendación 98/257/CE establece los principios por los que deben regirse los órganos encargados de la resolución extrajudicial de los litigios sobre consumo. Dicha recomendación debería contener las normas para la referida reglamentación, que deban ser cumplidas en lo relativo a la representación, metodología, transparencia, control, sanciones, medios de recurso, información, publicidad, etc.
Solicitamos que se tengan en cuenta los siguientes criterios y marco:
El nacimiento de un convenio colectivo de consumo nace de la libre voluntad de las partes afectadas (consumidores y federaciones), que deben ser representativas y tener suficiente interés para negociar en pie de igualdad entre ellas;
Los convenios colectivos de consumo deben ser considerados complementarios a la legislación actual: no son alternativos o sustitutivos de un nivel legal de protección. De ninguna manera pueden los convenios colectivos sustituir, suprimir, ni modificar textos legislativos o reglamentarios.
Los poderes públicos deben implicarse en un convenio colectivo de consumo, que puede organizarse a distintos niveles, desde un simple apoyo logístico o financiero hasta responsabilizarse, en última instancia, de la aplicación de las reglas.
Los convenios colectivos deben desarrollar un control eficaz que ofrezca las garantías necesarias. Deben prever sanciones eficaces en caso de incumplimiento del convenio. En el marco de dichos convenios, el consumidor debe asimismo tener la posibilidad de apelar ante instancias que cumplan los principios establecidos por la Comisión Europea en su recomendación 98/257/EG sobre la resolución extrajudicial de litigios relativos al consumo.
Deben preverse las medidas adecuadas para garantizar una amplia publicidad dirigida al público.
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