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| El euro (exigencias en la implantación) | Diciembre 1998 | |||||||||||||
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En espera del cambio hacia la moneda única, completamos el marco de reivindicaciones comunes que se adelanta sobre el euro, con el fin de promover y defender los intereses de los consumidores, frente a las instituciones y a la opinión pública. Ciertos puntos sensibles del paso hacia la moneda única además de la doble indicación de precios por lo que hemos tomado posición anteriormente, no se han reglamentado de manera vinculante, desgraciadamente, sobre todo en lo que se refiere a los gastos de conversión y a la obligación de una información transparente. En efecto, la Comisión Europea eligió la vía de las Recomendaciones (1) y en otros aspectos, los Estados miembros podrán elegir. (1) Ver Rec. 98/286, 98/287, 98/288 al JOCE L 130 del 1.5.98. 1. Nos negamos a que el consumidor pague los gastos de las operaciones de conversión. La aplicación de gastos de conversión debe estar prohibida, bien sea por cambio de moneda y billetes nacionales en euro, por pagos en dinero bancario o de transferencia de una cuenta a otra, cualquiera que sea el titular de la misma. 2. La introducción del euro debe respetar el principio de neutralidad: lo que significa el principio de la continuidad de los contratos, ya garantizado en el Reglamento comunitario 1103/97 en el artículo 3. Una de las condiciones imprescindibles para salvaguardar la continuidad los contratos es, por ejemplo, la elaboración de criterios para la conversión de los aspectos económicos de ciertos contratos (prestamos hipotecarios y/o obligaciones). 3. La conversión de la deuda pública en euro no debe, en ningún caso, implicar una desventaja para el consumidor-ahorrador. 4. Es conveniente que la reglas para redondear, fijadas a nivel comunitario, sean aplicadas estrictamente en cada país (2). 5. Solicitamos une información transparente: tenemos que comunicar a los consumidores-ahorradores las disposiciones previstas a cerca del redondeo, del proceso de conversión, de las consecuencias de la nueva denominación de los títulos. 6. Reiteramos nuestra exigencia de presentar una doble indicación de precios (3): hay que permitir a los consumidores familiarizarse con los nuevos valores de referencia demostrando que la nueva denominación no esconde un aumento de precio. 7. Teniendo en cuenta que la tercera fase de cambio a la moneda única es ya muy larga, solicitamos que el periodo de doble circulación monetaria, de un máximo de seis meses -a partir del 1 de Enero 2002- sea reducida al máximo y que sea uniforme en todos los países que hacen parte de la UEM (4). (2) Ver art.4,5 del reglamento 1103/97 (base jurídica art.235 del TCE) del 17/6/97 en lo que se refiere a la introducción del euro. |
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