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Cláusulas abusivas en los contratos de las entidades financieras


FUNDAMENTO OCTAVO Y FALLO DE LA SENTENCIA:

OCTAVO: Y al entrar en el examen e interpretación de cada una de las cláusulas cuya nulidad se pretende, procede declarar la nulidad: A) De la "Cláusula primera" según se recoge en la demanda, número 1 y 2, en cuanto remiten a las tarifas o a documentos en poder del Banco, remisión prohibida por el art. 7.4 de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, y norma 6ª de la Circular 8/1990 de 7 de septiembre, del Banco de España. B) Igual nulidad se predica de la "Cláusula segunda" de sumisión expresa; pues como ya se ha dicho contradice lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter imperativo y además está redactada contraviniendo lo dispuesto en la tan repetida Directiva según la ha interpretado entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993, 12 de julio de 1996 ó 20 de julio de 1998, entre otras. C) La recogida, como cláusula tercera, en los puntos 1 y 2, en cuanto se carga al cliente con todo los gastos derivados de un eventual litigio entre él y la entidad en cuanto vulnera el principio de equilibrio de prestaciones y limita la responsabilidad de la entidad, al no hacer ninguna referencia al criterio de vencimiento que rige en la imposición de las costas procesales, en contra de lo dispuesto en la cl. 14 de la D.A. 1ª de la LGDCU. D) La recogida en la "Cláusula sexta", que exonera a la entidad de responsabilidad por pérdida, sustracción o manipulación de cheques en cuanto implica hacer responsable al cliente de las consecuencias económicas de errores sólo imputables al Banco, en contradicción con lo dispuesto en la cl. 21 de la misma D.A.; E) La recogida en la "Cláusula décima" respecto a la resolución anticipada del préstamo, la redacción genérica dada a dicha cláusula en la que no se concreta la obligación que se incumple y se hace extensiva a las accesorias, no es un causa suficientemente justificada ni objetivada, que además aumenta las facultades del Banco en relación con la obligación del prestatario vulnerando el principio de reciprocidad al carecer de entidad suficiente para justificar esa grave consecuencia; el art.1124 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta admite la resolución por incumplimiento de obligación esencial. F) "Cláusula undécima", que prevé la resolución del contrato por impago de una sola cuota del préstamo; resulta una sanción desproporcionada, cuando aparece como resolución automática sin posibilidad de que el cliente pueda continuar efectuando el pago aun soportando el interés de demora creando así una situación injusta y desproporcionada. G) "Cláusula décimo tercera", resolución anticipada cuando se deniegue la inscripción de4 la hipoteca por cualquier causa; sólo sería entendible si se pacta que la causa de no inscripción es imputable sólo al prestatario, de no ser así se incurre también en la falta de reciprocidad de las prestaciones al desplazar sobre el cliente la carga de una de ellas. H) La "Décimo sexta" que exime al banco de la obligación de notificar al prestatario la cesión del préstamo a tercero; cuando la notificación es un derecho reconocido al deudor y que de no practicarse agravaría su derecho al cambio de prestamista si influye en las relaciones personales del prestatario con éste. I) La "Décimo séptima", en la cual se exonera al banco de toda responsabilidad por fallos propios de su sistema informático o por la intromisión de terceros fue del control del Banco; ello supone desplazar la responsabilidad que incumbe al Banco por el mal funcionamiento de sus servicios y organización administrativa hacia su cliente sin ninguna contraprestación para éste vulnerando el principio de responsabilidad por causación del daño cuando ninguna participación en él ha tenido el cliente perjudicado, lo cual implica una limitación de sus derechos contraria a lo dispuesto en la cláusula 14 de la repetida D.A. Por iguales consideraciones se declara la nulidad de la "Cláusula novena", pues no puede el Banco eximirse de responsabilidad por el mal funcionamiento en su sistema operativo que afecte a los cajeros automáticos o terminales de capturas, sea cualquiera la causa, cuando el usuario o cliente no tiene ninguna intervención en los mismos.

FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta en nombre de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; Banco Santander Central Hispano, S.A.; Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Bankinter, S.A., y declaro: Primero, el carácter abusivo de las cláusulas a las que se refiere el fundamento octavo de esta sentencia y por consiguiente su nulidad radical.

Segundo, se prohibe a las demandadas la utilización en el futuro de dichas cláusulas. Tercero, se condena a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a publicar a su costa, por cuartas partes, en el plazo de quince días esta sentencia en un diario de máxima circulación en la provincia de Madrid. Cuarto, se ordena la inscripción de esta sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, a cuyo fin líbrese mandamiento en forma al señor Registrador. No se hace especial condena en costas.




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