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| Comercio electrónico | Diciembre 1999 | |||||||||||||
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El crecimiento del comercio electrónico es directamente proporcional al crecimiento de Internet. En el año 2000, unos 550 millones de personas tuvieron acceso a Internet y dentro de cinco años, el número de transacciones electrónicas relativas a bienes o servicios se multiplicará por cincuenta. La novedad y la complejidad del comercio vía Internet, caracterizadas por unas ventas internacionales de trasmisión electrónicas (1), implican por lo tanto una reflexión sobre el futuro de las reglamentaciones tradicionales, inadecuadas a los nuevos canales de venta. El nuevo contexto podría conllevar una disminución importante del nivel existente de protección a los consumidores: principalmente los derechos relativos a la información, a la protección de la vida privada, la seguridad de transacciones financieras, la protección de menores... Es fundamental, por ejemplo, tener en cuenta el "principio de autenticidad" reconocido en la declaración final de la Conferencia de la OCDE de Ottawa, según el cual, el destinatario del mensaje electrónico debe estar seguro de la veracidad de la información recibida y de la identidad del que lo ha expedido. Paralelamente, es importante que el comprador, en caso de discrepancia, pueda tener una protección comparable a la que hubiera tenido en el marco de unos canales clásicos de venta. Se plantea sobre todo el problema de la elección de la ley aplicable, dado que el comprador on line no tiene necesariamente un conocimiento suficiente del idioma y del sistema jurídico del Estado de su co-contratante. Esto podría provocar una debilitación de la posición jurídica del consumidor. (1) Es decir la oferta de bienes y/o servicios transmitida por un procesador de datos, pasando por cable, radio, compresión digital u otros medios ópticos o electromagnéticos. 1. No sólo la dimensión europea, sino también la dimensión internacional del fenómeno de la venta vía Internet, implica la cooperación entre los diferentes gobiernos, con el propósito de solucionar a escala mundial, los problemas fundamentales para el consumidor, en el ámbito del comercio electrónico. 2. Puesto que, por naturaleza, las transacciones electrónicas, trascienden los sistemas jurídicos existentes (nacionales o europeos), podríamos tener la tentación de contentarnos simplemente con los códigos de auto-regulación. Sin embargo, estos códigos no son suficientes para remplazar un sistema jurídico vinculante que otorga unos derechos a los consumidores y les garantiza su respeto (2). La confianza de los consumidores hacia las transacciones electrónicas implica entonces un marco jurídico de referencia (3). 3. Cualquiera que sea el grado de reglamentación (internacional, europeo, nacional), consideramos que en una transacción comercial electrónica, los siguientes derechos del consumidor deben estar protegidos (4): a) el acceso a la red en condiciones de respeto de las normas de competencia por parte de los operadores, en términos de precio, calidad y seguridad de servicios prestados; b) la protección de su vida privada (5); c) la protección contra las prácticas comerciales engañosas y desleales; d) la transparencia de la información enviada: - la identidad, la dirección del que la expide y la autenticidad del mensaje deben estar garantizados; e) la confirmación del albarán de pedido con un doble clic o un triple clic; f) la seguridad de los pagos, combatiendo los abusos potenciales de terceros y/o del vendedor; g) la posibilidad de anulación de un contrato sin penalización y sin tener que indicar los motivos (7); h) la reparación de los daños: el productor y el vendedor estarán conjuntamente obligados a reparar los daños eventuales causados al consumidor en el marco de la adquisición de bienes y servicios por vía electrónica; i) la protección de los menores por: 4. En el marco de una directiva europea, hay que respetar los principios expuestos en el punto 3, pero en este marco, se plantea la elección de la ley aplicable al contrato. Abogamos por la aplicación de la ley del país de residencia del consumidor y nos oponemos al principio de la "ley del país de origen", es decir del vendedor o del prestatario de servicios, porque todavía existen diferencias sustanciales en el seno de la UE en lo que se refiere a la protección de los consumidores (8) y porque la aplicación de esta norma constituiría una amenaza por el grado actual de protección de los consumidores hacia la dimensión mundial del comercio electrónico. 5. En el caso de que las normas comunitarias de armonización mínimas relativas a la protección del consumidor, no hayan sido transpuestas en un país, las normas comunitarias de protección del consumidor deberían aplicarse directamente. 6. Rogamos también que el tribunal competente para los litigios relativos al comercio electrónico sea el tribunal del lugar de residencia del consumidor, salvo en caso de posibilidad para el propio consumidor de decidir de forma diferente y esto, por derogación a las disposiciones de la Convención de Bruselas. (2) La eficacia de los códigos de conducta se fundamenta esencialmente en la fuerza de presión del grupo profesional, que no ejerce necesariamente un control sobre las empresas que no forman parte del grupo. (3) En el ámbito comunitario, junto con la legislación ya existente en la materia (principalmente la directiva 97/7/CE sobre las ventas a distancia), en Julio de 1997, se adoptó una recomendación relativa a las transacciones mediante pago electrónico y en 1998, se elaboraron unas proposiciones de directivas sobre la venta a distancia de servicios financieros, sobre la firma digital y principalmente sobre el comercio electrónico. En fin, con la decisión 276/1999/CE del 25/1/1999 se adoptó un plan plurianual de acción para mantener y completar las políticas de los Estados Miembros en materia de información al consumidor, para una utilización más segura de Internet. (4) Se puede considerar la Resolución del Consejo del 19 de Enero de 1999 (al JOCE C/23, 1999) relativo a la dimensión "consumidor" en la sociedad de la información, como base mínima de nuestras reivindicaciones. Entre otros, el Consejo solicitó a la Comisión que dejase que los consumidores se beneficien de los derechos adquiridos, en los términos de las Convenciones de Bruselas y Roma, en lo relativo al principio del país de residencia y garantizarles un acceso fácil a la jurisdicción nacional. (5) Ver nuestra posición común sobre la materia. (6) Puede tratarse, por ejemplo, de la aceptación de los medios de resolución extra-judicial de litigios. (7) Este derecho está ya garantizado en el ámbito comunitario por la directiva 85/577/CE (al JOCE L 372 del 31/12/85) y por la directiva 97/7/CE (al JOCE L 144 del 4/6/97) en las cuales se prevé un plazo de reflexión de 7 días. Si el consumidor no recibió la información necesaria previamente a la conclusión del contrato, el plazo para ejercer el derecho de anulación será de 3 meses. En la proposición de directiva, sobre la venta a distancia de servicios financieros, este plazo llega a 14 días desde la recepción de la información escrita. Sin embargo, es imprudente ejercer concretamente este derecho, porque los gastos de expedición para la devolución del producto, que en general son bastante importantes, están a cargo del comprador. 8) Ver por ejemplo los Estados Miembros que afirmaron en su derecho interno, una protección de los intereses de los consumidores en un grado más elevado que el que está previsto por las normas de armonización mínimas, ej. Art. 129 A del Tratado CE. |
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